JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-108/2016
ACTOR: PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
COLABORÓ: GERARDO RANGEL GUERRERO
Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda del juicio indicado al rubro, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor, Demandante, Promovente, Parte demandante o Partido demandante | Pacto Social de Integración
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Recurso de apelación | Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Reglamento interior | Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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ANTECEDENTES
De lo expuesto por el Actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Cómputo final de la elección de Gobernador de Puebla. El doce de junio del año en curso, mediante acuerdo CG/AC-070/16, el Consejo General efectuó el cómputo final de la elección de Gobernador de Puebla.
II. Juicio de revisión por la omisión del Consejo General de dar vista a la Comisión Permanente de Fiscalización para la instrumentación de la fase preventiva de liquidación y designación de interventor. El dieciséis de junio siguiente, el partido MORENA presentó Juicio de revisión ante la Sala Superior, a fin de impugnar la omisión del Consejo General de dar vista a la Comisión Permanente de Fiscalización, a efecto de que instrumentara la fase preventiva de liquidación y designara interventor, ante la posibilidad de que un partido local perdiera el registro, por no haber alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección de Gobernador.
III. Reencauzamiento al Tribunal local y resolución. El veintidós de junio del presente año, el Pleno de la Sala Superior determinó que era improcedente el Juicio de revisión promovido por el partido MORENA, y ordenó que se reencauzara al Recurso de apelación, para que el Tribunal responsable resolviera lo que en derecho procediera.
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el veintiséis de agosto del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el Recurso de apelación TEEP-A-034/2016, determinando que no existió la omisión atribuida al Consejo General.
IV. Juicio de revisión ante Sala Superior. Inconforme con lo anterior, el partido MORENA promovió un nuevo Juicio de revisión ante la Sala Superior, el cual fue resuelto el catorce de septiembre de la presente anualidad, en el sentido y para los efectos siguientes:
"ÚNICO. Se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEP-A-034/2016, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”
“Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que, de inmediato:
1. Proceda a determinar cuáles partidos políticos no obtuvieron el 3% de la votación válida emitida conforme con los resultados del cómputo final de la elección de Gobernador de esa entidad, efectuado el doce de junio del año en curso y, en consecuencia (sic), se encuentren en la posibilidad de perder el registro.
2. En su caso, el aludido Consejo General deberá dar aviso a la Comisión Permanente de Fiscalización del propio Instituto, a fin de que instrumente, también de inmediato, el respectivo periodo de prevención.”
V. Cumplimiento por parte del Consejo General. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el diecinueve de septiembre del año en curso, el Consejo General aprobó el acuerdo CG/AC-077/2016, por virtud del cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO. El Consejo General es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, en términos de lo establecido en los considerandos 1 y 2 del presente acuerdo.
SEGUNDO. El Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior dentro de los autos del expediente número SUP-JRC-341/2016, determina que Pacto Social de Integración, Partido Político, no obtuvo el tres por ciento de votación válida emitida conforme a los resultados del Cómputo Final de la elección de Gobernador del Estado de Puebla, efectuado el doce de junio del año en curso y, en consecuencia, se encuentra en la posibilidad de perder el registro, según lo prevé el considerando 3 de este instrumento.
TERCERO. El Consejero Presidente deberá publicar el presente acuerdo, según lo ordenado en la parte final del considerando 3 de este documento.
CUARTO. El Consejo General faculta al Consejero Presidente para que de aviso a la Comisión, a fin de que instrumente, el respectivo procedimiento de liquidación, en lo que se refiere a la etapa de prevención, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, en términos de lo indicado en los considerandos 3 y 4 de este instrumento.
QUINTO. Este Consejo General faculta al Consejero Presidente para notificar a la Sala Superior sobre el cumplimiento que esta instancia colegiada dio a la sentencia materia de este acuerdo, en los plazos indicados en la misma, y a Pacto Social de Integración Partido Político, así como a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, según lo expresado en el considerando 4 de este acuerdo.
SEXTO. El presente instrumento entrará en vigor a partir de su aprobación por parte del Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, a través del formato aprobado mediante instrumento CG/AC-004/14.”
VI. Incidente sobre incumplimiento de sentencia y Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el veinticinco de septiembre del año en curso el Demandante promovió: a) Incidente sobre incumplimiento de sentencia dictada en el Juicio de revisión SUP-JRC-341/2016; y, b) Recurso de apelación.
VII. Resolución al incidente sobre incumplimiento de sentencia. El diecinueve de octubre del año en curso, dentro del incidente sobre incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio de revisión SUP-JRC-341/2016, la Sala Superior determinó:
“PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-341/2016.
SEGUNDO. Se escinde del escrito presentado por el partido político Pacto Social de Integración, la materia de controversia del incidente sobre cumplimiento de sentencia SUP-JRC-341/2016, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.
TERCERO. Se reencausa la parte conducente del escrito incidental presentado por el partido político Pacto Social de Integración y el escrito del partido político Encuentro Social, a recurso de apelación previsto en la legislación electoral del Estado de Puebla, para que el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.”
VIII. Recursos de apelación. Con relación al Recurso de apelación promovido inicialmente por el Demandante para controvertir el acuerdo CG/AC-077/2016 del Consejo General, el aludido medio de impugnación fue recibido por el Tribunal local el once de octubre siguiente, por lo que se le asignó el número TEEP-A-044/2016, mientras que al expediente recibido el veintiuno de octubre del presente año, por virtud del acuerdo dictado por la Sala Superior en el incidente sobre incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio de revisión SUP-JRC-341/2016, en esa misma fecha le fue asignada la clave TEEP-A-047/2016.
IX. Solicitud al Tribunal local para que resolviera los Recursos de apelación TEEP-A-044/2016 y TEEP-A-047/2016. Mediante escritos de veinticuatro de octubre y catorce de noviembre, ambos del año en curso, el Demandante solicitó al Tribunal responsable se avocara al conocimiento de los Recursos de apelación antes mencionados.
X. Juicio de revisión.
1. Demanda. En contra de la omisión del Tribunal local de resolver los Recursos de apelación TEEP-A-044/2016 y TEEP-A-047/2016, el veinticuatro de noviembre del año en curso el Actor promovió Juicio de revisión.
2. Trámite y envío a Sala Superior. A través del oficio TEEP-PRE-401/2016, recibido en la Oficialía de Partes de Sala Superior, el Presidente del Tribunal responsable remitió a ese órgano la demanda del Actor, así como el respectivo informe circunstanciado y el resto de las constancias.
3. Remisión a Sala Regional. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de la presenta anualidad, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Actor, junto con sus respectivos anexos.
4. Turno. El propio veintiocho de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-108/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.
5. Radicación. El veintinueve de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
6. Resolución a los Recursos de apelación por parte del Tribunal local. Mediante oficio TEEP-ACT-332/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de diciembre del año en curso, se remitió copia certificada de la resolución dictada el uno de diciembre anterior por el Tribunal responsable en los Recursos de apelación TEEP-A-044/2016, TEEP-A-045/2016 y TEEP-A-047/2016, acumulados.
7. Requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal responsable las constancias de notificación al Demandante de la resolución antes referida.
8. Envío de constancias y cumplimiento. Mediante oficio TEEP-PRE-416/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo cinco de diciembre, el Presidente del Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional las constancias de notificación de la sentencia dictada en los Recursos de apelación TEEP-A-044/2016, TEEP-A-045/2016 y TEEP-A-047/2016, acumulados; mientras que en cumplimiento al requerimiento antes referido, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, mediante oficio TEEP-PRE-418/2016, remitió la documentación atinente el seis de diciembre siguiente, por lo que el Magistrado Instructor, en esa misma fecha, acordó el cumplimiento del requerimiento.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de revisión promovido por un partido político local, para controvertir la presunta omisión del órgano jurisdiccional electoral de Puebla, de pronunciarse acerca de una resolución adoptada por la autoridad administrativa de esa entidad, por virtud de la cual determinó que al no haber obtenido el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida conforme a los resultados del Cómputo Final de la elección de Gobernador de dicha entidad, se encuentra en la posibilidad de perder su registro; así, se trata de un supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Del mismo modo, la competencia de esta Sala Regional se actualiza en virtud de que fue la Presidenta de la Sala Superior, mediante acuerdo del veintisiete de noviembre, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso d), y 87, numeral 1, inciso b).
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que la pretensión de la Parte Demandante en este Juicio de revisión ha quedado colmada, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia, actualizándose así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3, relacionada con el artículo 11, inciso b), ambos de la Ley de Medios, como enseguida se explica.
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable o para el caso, el órgano partidista, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que el juicio o recurso quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002,[1] de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, que esta causal de improcedencia se puede seccionar en dos elementos: a) Por una parte, el consistente en que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque y, b) Por otra parte, que esta decisión tenga como efecto directo e inmediato, que el Juicio de revisión quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución correspondiente. No obstante, solo este último elemento es definitorio, puesto que en realidad, la improcedencia se produce por el hecho (jurídico) de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, independientemente de la forma por la que se revoque o modifique el acto impugnado.
Siguiendo esa línea discursiva, la Sala Superior sostuvo que un proceso jurisdiccional tiene como objeto resolver una controversia mediante el dictado de una sentencia que ponga fin al procedimiento. De esta manera, para que un medio de impugnación preserve su objeto, es necesario que subsista un litigio entre partes.
De esta forma, cuando se extingue el litigio, ya fuere porque surja una solución autocompositiva, o bien porque dejara de existir la pretensión o la resistencia entre las partes, la controversia queda sin materia y, por ello, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución del medio de impugnación instado, por lo que es menester darlo por concluido sin analizar el fondo de la cuestión planteada.
Asimismo, la mencionada jurisprudencia ha determinado que, aún y cuando en los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional federal, la forma normal de que un proceso quede sin materia consiste, como lo ordenó el legislador democrático, en la revocación o modificación del acto impugnado, lo cierto es que éste no es el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comentario.
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo de la controversia, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien de sobreseimiento, si ello ocurre después.
Ahora bien, como se puede apreciar del escrito de demanda, la Parte demandante señala que promovió el presente Juicio de revisión en contra de los actos omisivos del Tribunal responsable, en virtud de que éste no ha resuelto los siguientes medios de impugnación:
a) El recurso de apelación presentado el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Instituto Electoral Local, el cual se encuentra registrado con la clave TEEP-A-044/2016; y
b) El escrito relativo al incidente por defecto en el cumplimiento de la sentencia exhibido el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue reencauzado por la Sala Superior a efecto de que el Tribunal responsable lo conociera y resolviera.
Respecto de ambos medios de impugnación, la Parte demandante refiere que el Tribunal responsable ha sido omiso en resolverlos, toda vez que excedió el plazo de diez días que señala el artículo 373 del Código local.
Es menester destacar que, si bien la Parte demandante refiere en su escrito de demanda de Juicio de revisión que el medio de impugnación que se formó con motivo del reencauzamiento de la Sala Superior fue radicado en el Tribunal responsable bajo la clave de expediente TEEP-AG-002/2016, lo cierto es que —tal como lo sostiene el propio Tribunal local en su informe circunstanciado— el acto que debe tenerse como el generador de la omisión acusada es, en realidad, el Recurso de apelación radicado en el expediente TEEP-A-047/2016.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis la Sala Superior resolvió —como lo afirma la Parte demandante— el incidente sobre incumplimiento de sentencia en el expediente SUP-JRC-341/2016, y determinó escindir la demanda incidental a efecto de reencauzarla al Tribunal responsable para que éste resolviera lo atinente a la impugnación por vicios propios del acuerdo CG/AC-077/16 que emitió el Consejo General.
Posteriormente, el veinte de octubre siguiente, la actuaria adscrita a la Sala Superior notificó, vía electrónica,[2] la resolución al Tribunal responsable, el que mediante acuerdo[3] de la Presidencia de ese órgano jurisdiccional local determinó, en acatamiento de la resolución de la Sala Superior, integrar el expediente TEEP-A-047/2016 con las constancias que le fueron remitidas y turnarlo a la ponencia correspondiente para su conocimiento y resolución.
De esta manera, con base en las constancias antes referidas, valoradas en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso d), así como 16 numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas expedidas por un funcionario electoral investido de fe pública, en términos de lo establecido en el artículo 341 del Código local en relación con el artículo 14, fracción XX, del Reglamento Interior, se colige que el medio de impugnación que se formó con motivo del reencauzamiento de la Sala Superior fue radicado en ese órgano jurisdiccional bajo la clave de expediente TEEP-A-047/2016.
Por lo anterior, para efectos de la presente resolución, se deben tener como actos impugnados los siguientes:
a) La omisión del Tribunal responsable de resolver el recurso de apelación con clave TEEP-A-044/2016; y
b) La omisión del Tribunal responsable de resolver el recurso de apelación con clave TEEP-A-047/2016.
A partir de los actos impugnados, se puede sostener que la pretensión de la Parte demandante en esta instancia es que se declare fundada la omisión del Tribunal responsable de resolver los medios de impugnación antes referidos y, en consecuencia, que se tomen las providencias para hacer efectivo el acceso pronto, imparcial y completo de la justicia en favor del Actor.
Sin embargo, como se adelantó, la materia de litigio de este Juicio de revisión se ha extinguido, en virtud de que el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación cuya omisión acusa la Parte demandante.
En efecto, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEP-ACT-332/2016,[4] signado por el Actuario adscrito al Tribunal responsable, por medio del cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en los expedientes TEEP-A-044/2016, TEEP-A-045/2016 Y TEEP-A-047/2016 ACUMULADOS, del uno de diciembre del presente año, en la que se controvirtió el acuerdo CF/AC-077/2016 del Consejo General.
Del mismo modo, los días cinco y seis de diciembre de dos mil dieciséis, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEP-PRE-416/2016[5] y TEEP-PRE-418/2016,[6] por los cuales el Tribunal responsable remitió copia certificada de la cédula y la respectiva razón de notificación de la sentencia de uno de diciembre anterior, efectuada al Promovente.
En este orden de ideas, el Tribunal responsable determinó en su sentencia del uno de diciembre de dos mil dieciséis, que los actores en esa instancia parten de la idea errónea de que la posibilidad de la pérdida del registro del Partido demandante se debe basar en los resultados de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional o en las particularidades del proceso electoral ordinario 2015-2016, por la que se renovó al Poder Ejecutivo del Estado; y en consecuencia, se declararon infundados e ineficaces los agravios planteados en contra del acuerdo CG/AC-077/2016 impugnado.
Como se puede apreciar, a partir de las constancias que se han relatado, valoradas en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso d), así como 16 numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas expedidas por un funcionario electoral investido de fe pública en términos de lo establecido en el artículo 341 del Código local en relación con el artículo 14, fracción XX, del Reglamento Interior, y hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se arriba a la conclusión de que, con posterioridad a la fecha en que la Parte demandante presentó su impugnación la situación fue modificada por nuevos actos del Tribunal responsable.
En este sentido, tal como se planteó en páginas precedentes, la pretensión de la Parte demandante en esta instancia es que se declare fundada la omisión del Tribunal responsable de resolver los medios de impugnación antes referidos y, en consecuencia, que se tomen las providencias para hacer efectivo el acceso pronto, imparcial y completo de la justicia en favor del Partido demandante.
Por tanto, al haberse resuelto y notificado a las partes –entre ellas el Actor– en los medios de impugnación cuya omisión de resolver acusó la Parte demandante, su motivo de disenso ha quedado insubsistente al haberse colmado su pretensión.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, en relación con el artículo 11, numeral 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, se desecha el presente Juicio de revisión.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Regional, entre otros, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-135/2016.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-108/2016, por haber quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a Pacto Social de Integración; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que el Magistrado Héctor Romero Bolaños actúa como Presidente y la Secretaria General de Acuerdos como Magistrada, ambos por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO | |
[1] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.
[2] Tal como se aprecia en la cédula de notificación que se encuentra en copia certificada en la página 4 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Acuerdo visible en la página 184 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Visible a foja 62 del expediente.
[5] Visible a foja 86 del expediente.
[6] Visible a foja 92 del expediente.